Ley [218]
Artículo 652 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 652.- Concluido el buque y las obras según las condiciones establecidas en el contrato o las órdenes del Supremo Gobierno, llenará el Historial en todas sus partes, haciendo un duplicado que retendrá si continúa con el mando, o entregará al que lo substituya.