Artículo 789

Artículo 789.- Hallándose independiente y destacado con el buque de su mando en el extranjero, sólo permitirá el desembarque y regreso al país, de los individuos de la dotación que se hallen en las condiciones siguientes:

  1. Haber cumplido el tiempo de su enganche y no ser indispensables sus servicios a bordo.
  2. Hallarse inútiles para el servicio, según la opinión facultativa.
  3. Mediar circunstancias importantes que exijan el pronto regreso a la República, de individuo reo de algún delito, cuando no pueda formarse a bordo el Consejo de Guerra competente para juzgarlo, previa consulta a la Secretaría del ramo.
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