Ley [218]
Artículo 790 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 790.- Después de una larga ausencia de la Nación, si encontrare buques de la Armada, tendrá especial cuidado de enterarse por ellos de las disposiciones más recientes; y pedirá oportunamente a la Secretaría del ramo las que se hayan expedido durante su ausencia.