Ley [218]

Artículo 790 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 790.- Después de una larga ausencia de la Nación, si encontrare buques de la Armada, tendrá especial cuidado de enterarse por ellos de las disposiciones más recientes; y pedirá oportunamente a la Secretaría del ramo las que se hayan expedido durante su ausencia.

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