Artículo 807

Artículo 807.- En los buques en que haya más de un Médico, se distribuirá entre ellos la asistencia de los enfermos, sin perjuicio de la revista que diariamente deberá pasar el más antiguo para cerciorarse de que todos cumplen con su deber y hacerles las advertencias oportunas sobre el régimen que sigan.

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