Ley [218]
Artículo 806 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 806.- Los Médicos embarcados en los buques que concurran al mismo puerto, visitarán a los enfermos de los buques que no tengan facultativo, con la frecuencia conveniente, comunicando a los farmacéuticos y enfermeros de dichos barcos las instrucciones oportunas para la conservación de la salud de sus equipajes y su conducta en los accidentes generales que pueden sobrevenir, atendiendo al servicio que prestan.