Ley [218]
Artículo 805 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 805.- En las Escuadras, Divisiones o Departamentos, se establecerá, por el Jefe del Estado Mayor de las mismas, un turno de Médicos de guardia para atender a las necesidades que puedan sobrevenir durante la ausencia de los Médicos de los buques, y cuando éstos se encuentren fondeados en lugares donde se levante mar, permanecerá siempre a bordo uno de los facultativos.