Ley [218]

Artículo 804 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 804.- En los buques de guerra embarcará el número de Médicos que corresponda, con sujeción al presupuesto de sus dotaciones; pertenecerán al Servicio de Sanidad Naval o al de Sanidad Militar, dependiendo directamente de los Jefes de dichos Servicios y de los Oficiales Superiores de la Armada a cuyas órdenes sirvan.

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