Artículo 827

Artículo 827.- Cuando en el buque o en el puerto donde recale o permanezca se declare una enfermedad epidémica o contagiosa, indicará los medios racionales para conjurar, o al menos para atenuar el peligro. Redactará una memoria sobre la naturaleza de la enfermedad, pormenorizando sus causas, síntomas, marcha, etc., e indicando con precisión los medios profilácticos ya conocidos o los que le sugiera su saber y experiencia. Procurará recoger el mayor número posible de datos sobre las enfermedades epidémicas y contagiosas de los países remotos, en previsión del caso en que pudiera tocarlos.

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