Ley [218]
Artículo 828 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 828.- Cuando la enfermedad epidémica o contagiosa, reinante en el puerto, no se hubiere comunicado a los buques, será de su deber aconsejar oficialmente al Comandante las medidas convenientes para evitar el contagio de los equipajes.