Artículo 841

Artículo 841.- Prepararán personalmente los medicamentos recetados por el Médico de quien dependan y vigilarán su administración a los enfermos, observando el mayor esmero para cumplir las instrucciones que a cada uno prescriba el propio Médico y siendo responsables de cualquiera infracción que cometan, a menos que comprueben error en las prescripciones. No despacharán receta que no lleve la firma y fecha respectivas.

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