Ley [218]
Artículo 842 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 842.- En cualquier buque a que sean destinados se les dará como auxiliares uno o más Enfermeros, según el número de tripulantes, cuyos Enfermeros desempeñarán su servicio de acuerdo con el turno que se les designe por el Médico.