Ley [218]

Artículo 842 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 842.- En cualquier buque a que sean destinados se les dará como auxiliares uno o más Enfermeros, según el número de tripulantes, cuyos Enfermeros desempeñarán su servicio de acuerdo con el turno que se les designe por el Médico.

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