Ley [218]

Artículo 843 de Ordenanza General De La Armada

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Ordenanza General De La Armada (218)

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Artículo 843.- En la mar, a falta de Médico, procurarán desempeñar sus funciones con celo y prudencia, hasta donde se los permitan sus conocimientos, y en puerto se sujetarán a las instrucciones que les diere el Médico designado para visitar los enfermos del buque.

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