Ley [218]
Artículo 843 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 843.- En la mar, a falta de Médico, procurarán desempeñar sus funciones con celo y prudencia, hasta donde se los permitan sus conocimientos, y en puerto se sujetarán a las instrucciones que les diere el Médico designado para visitar los enfermos del buque.