Ley [23]

Articulo 11

Ley Sobre Cámaras Agrícolas, Que En Lo Sucesivo Se Denominarán Asociaciones Agrícolas

Artículo 11. Se entiende por región agrícola la que, por la similaridad de actividades rurales y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional. Para regularizar el funcionamiento de las Uniones Agrícolas Regionales, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Dirección de Agricultura, señalará las regiones económicas en que se considere más adecuado dividir al país.

Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF

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