Ley [23]

Articulo 12

Ley Sobre Cámaras Agrícolas, Que En Lo Sucesivo Se Denominarán Asociaciones Agrícolas

Artículo 12.- La Confederación Nacional de Productores Agrícolas radicará en la capital de la República y funcionará con dos delegados propietarios y dos suplentes debidamente acreditados ante ella por las Uniones Regionales Agrícolas.

Las Uniones Regionales Agrícolas también podrán acreditar ante esta Confederación la participación de delegadas propietarias y suplentes, para que en ella se encuentren representadas las Asociaciones Agrícolas conformadas por mujeres.

Párrafo adicionado DOF

Citado por 0 leyes