Ley [23]
Articulo 18
Ley Sobre Cámaras Agrícolas, Que En Lo Sucesivo Se Denominarán Asociaciones Agrícolas
Artículo 18. El uso ilegal por parte de alguna Asociación del nombre de los organismos establecidos por , dará motivo a que la imponga una multa de $ 500.00 que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF