Lectura de artículo · 269_200521

Artículo 6

Ley Del Registro Público Vehicular

Artículo 6.- El Registro Público Vehicular tiene por objeto la identificación y control vehicular; en la que consten las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como brindar servicios de información al público.

La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, utilizarán el Registro con el fin de compartir e intercambiar la información disponible sobre el origen, destino, actos y hechos jurídicos y, en general, cualquier operación relacionada con los vehículos mencionados.

La inscripción de vehículos, la presentación de avisos y las consultas en el Registro serán gratuitos.

Los trámites que se realicen ante las Entidades Federativas se sujetarán a lo que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

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