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Ley Del Registro Público Vehicular (269_200521)

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Ley Del Registro Público Vehicular

La ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2004 y se encuentra vigente. El TXT oficial consultado indica última reforma publicada el 20 de mayo de 2021. El decreto original abrogó la Ley del Registro Nacional de Vehículos, publicada el 2 de junio de 1998. Las reformas posteriores ajustaron, entre otros puntos, referencias institucionales a fiscalías y entidades federativas.

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Relación normativa

Reglamentos vinculados

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Resumen de la ley

La Ley del Registro Público Vehicular regula la operación, funcionamiento y administración del Registro Público Vehicular. Este registro es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública destinado a identificar y controlar vehículos, dar seguridad pública y jurídica a los actos relacionados con ellos y permitir el intercambio de datos entre Federación, entidades federativas, fiscalías y sujetos obligados.

La ley fija quién debe inscribir vehículos, qué información debe contener el registro, cómo se realizan avisos, qué autoridades lo administran, qué datos pueden consultarse y qué sanciones proceden por omitir inscripciones, avisos, información correcta o por usar indebidamente constancias y datos del Registro.

Registro Público Vehicular. Identificación vehicular. Número de identificación vehicular. Inscripción definitiva y provisional. Constancia de inscripción. Avisos de compraventa, seguro, fianza, gravamen, robo, recuperación, pérdida total, destrucción, embargo, decomiso y placas diplomáticas. Consulta pública y protección de datos personales. Coordinación de padrones vehiculares.

Lo esencial

Qué regula

  • La administración federal del Registro Público Vehicular.
  • La coordinación entre el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entidades federativas y autoridades federales.
  • La integración de datos sobre altas, bajas, emplacamientos, infracciones, robos, recuperaciones, destrucción, gravámenes y otros actos vehiculares.
  • La inscripción obligatoria de vehículos nacionales, importados definitivos, importados temporales y vehículos en franquicia.
  • La obligación de usar el número de identificación vehicular.
  • Los avisos que deben presentar carroceros, comercializadoras, distribuidoras, aseguradoras, afianzadoras, instituciones de crédito, autoridades judiciales, autoridades administrativas y la Secretaría de Relaciones Exteriores.
  • Las infracciones y multas aplicables a sujetos obligados.

A quién aplica

  • Al Ejecutivo Federal por conducto del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
  • A autoridades federales y de las entidades federativas que aportan información vehicular.
  • A fiscalías o procuradurías que informan robos, recuperaciones y destrucción de vehículos.
  • A fabricantes, ensambladoras, carroceros, blindadores e importadores.
  • A comercializadoras, distribuidoras, arrendadoras financieras e instituciones de crédito.
  • A instituciones de seguros, instituciones de fianzas y organizaciones auxiliares del crédito.
  • A propietarios, adquirentes, usuarios e interesados que consultan o acreditan la inscripción de un vehículo.
  • A autoridades fiscales, judiciales y administrativas que realizan trámites o actos relacionados con vehículos.

Materias principales

  • Registro Público Vehicular.
  • Identificación vehicular.
  • Número de identificación vehicular.
  • Inscripción definitiva y provisional.
  • Constancia de inscripción.
  • Avisos de compraventa, seguro, fianza, gravamen, robo, recuperación, pérdida total, destrucción, embargo, decomiso y placas diplomáticas.
  • Consulta pública y protección de datos personales.
  • Coordinación de padrones vehiculares.
  • Infracciones administrativas y multas.

Derechos principales

  • Cualquier persona puede consultar información del Registro conforme al procedimiento, niveles de acceso y requisitos del Reglamento.
  • Los datos personales no pueden proporcionarse salvo al propietario o a quien acredite interés jurídico y cuente con autorización.
  • La inscripción presume existencia del vehículo, pertenencia al propietario registrado y validez de actos jurídicos relacionados, salvo prueba en contrario.
  • Las autoridades federales y locales que aportan información tienen acceso a la información del Registro conforme a los mecanismos acordados.
  • Los propietarios pueden solicitar reposición de constancia en casos de extravío, robo o pérdida, conforme al Reglamento.

Aplicación práctica

Autoridades relacionadas

  • Ejecutivo Federal.
  • Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
  • Consejo Nacional de Seguridad Pública.
  • Autoridades federales con información vehicular.
  • Entidades federativas y sus padrones vehiculares.
  • Fiscalía General de la República y fiscalías o procuradurías locales.
  • Secretaría de Relaciones Exteriores, respecto de placas diplomáticas.
  • Autoridades fiscales, judiciales y administrativas federales.
  • Autoridades locales competentes en trámites vehiculares.

Obligaciones principales

  • Fabricantes, ensambladores y blindadores deben asignar número de identificación vehicular.
  • Quienes fabriquen, ensamblen o importen vehículos destinados a permanecer definitivamente en México deben inscribirlos.
  • Quienes importen temporalmente o en franquicia deben realizar inscripción provisional.
  • En documentos públicos o privados relacionados con vehículos debe incluirse el número de identificación vehicular.
  • Comercializadoras, arrendadoras, aseguradoras, afianzadoras, instituciones de crédito y otros sujetos deben exigir acreditación de inscripción en actos jurídicos vehiculares.
  • Autoridades federales y locales deben suministrar información de padrones y actos vehiculares para mantener actualizado el Registro.
  • Sujetos obligados deben presentar avisos sobre compraventa, seguros, fianzas, gravámenes, embargos, decomisos, placas diplomáticas y otros actos previstos.

Trámites, procedimientos o acciones relacionadas

  • Inscripción definitiva de vehículos fabricados, ensamblados o importados definitivamente.
  • Inscripción provisional de vehículos importados temporalmente o en franquicia.
  • Expedición y reposición de constancias de inscripción.
  • Consulta del Registro conforme a niveles de acceso.
  • Presentación de avisos por compraventa, ensamble, modificación, seguros, fianzas, gravámenes, embargos, decomisos, robos, recuperaciones y destrucción.
  • Validación y corroboración de información por el Secretariado Ejecutivo.
  • Prevención para aclarar avisos con datos equívocos o incongruentes.
  • Coordinación entre Federación y entidades para verificar inscripción en trámites vehiculares.

Sanciones o consecuencias

La ley sanciona a los sujetos obligados que inscriban vehículos fuera de plazo, omitan inscripciones, omitan avisos, usen indebidamente constancias o medios de identificación, registren datos falsos, permitan registros ilícitos, faciliten información a quien no tenga derecho o usen documentos e información del Registro para obtener lucro indebido.

Las multas van de 20 a 50 salarios mínimos por inscripción extemporánea; de 500 a 1,000 por no inscribir o no presentar avisos; de 2,000 a 4,000 por uso indebido de constancias; de 10,000 a 15,000 por alteración, simulación, falsedad, acceso no autorizado o falta de denuncia; y de dos a tres veces el lucro indebido cuando se use información o documentos del Registro para obtener ganancia. Las sanciones no liberan del cumplimiento de obligaciones y pueden coexistir con responsabilidad administrativa, civil o penal.

Definiciones importantes

  • Registro: el Registro Público Vehicular.
  • Secretariado Ejecutivo: órgano desconcentrado encargado de operar, regular y mantener el Registro.
  • Vehículos: automotores, remolques y semirremolques terrestres, con exclusión de ferrocarriles, vehículos militares y ciertos vehículos agrícolas o industriales.
  • Ensambladoras: quienes fabrican, ensamblan o importan vehículos nuevos para comercializarlos.
  • Distribuidoras: quienes venden de primera mano vehículos de ensambladoras o importan vehículos nuevos para venta nacional.
  • Comercializadoras: quienes compran, venden o importan vehículos nuevos o usados.
  • Carroceros: quienes ensamblan o modifican el conjunto de piezas que configuran un vehículo.
  • Fiscalías: Fiscalía General de la República y fiscalías o procuradurías locales.
  • Número de identificación vehicular: elemento obligatorio de identificación del vehículo conforme a la norma oficial mexicana.
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Artículos clave
  • Artículo 1: define objeto del Registro Público Vehicular.
  • Artículo 2: contiene definiciones de carroceros, comercializadoras, distribuidoras, ensambladoras, fiscalías, Registro y vehículos.
  • Artículo 3: atribuye la aplicación de la ley al Ejecutivo Federal por conducto del Secretariado Ejecutivo.
  • Artículo 6: define el objeto e información general del Registro.
  • Artículo 8: lista información mínima por vehículo.
  • Artículo 11: regula consulta pública y protección de datos personales.
  • Artículo 12: establece presunciones derivadas de la inscripción.
  • Artículos 13 a 22: regulan identificación, inscripción y constancias.
  • Artículos 23 y 24: regulan avisos.
  • Artículos 25 a 27: establecen infracciones, multas y criterios de aplicación.
Mapa de temas
  • Título Primero: disposiciones generales, objeto, definiciones y facultades del Secretariado Ejecutivo.
  • Título Segundo: integración del Registro, información contenida, consulta, inscripción, constancias y avisos.
  • Capítulo I del Título Segundo: objeto e integración del Registro.
  • Capítulo II del Título Segundo: inscripción obligatoria de vehículos.
  • Capítulo III del Título Segundo: avisos que actualizan datos del Registro.
  • Título Tercero: infracciones y sanciones.
  • Transitorios: entrada en vigor, abrogación de la Ley del Registro Nacional de Vehículos y reformas posteriores.
Plazos importantes
  • El Secretariado Ejecutivo debe expedir constancias de inscripción dentro de los diez días naturales siguientes a la inscripción.
  • Los avisos deben presentarse en los plazos que establezca el Reglamento de la ley.
  • El decreto original entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
  • El incumplimiento de plazos reglamentarios para inscripción o avisos puede actualizar infracciones.
  • Las reformas posteriores consultadas establecen, en general, entrada en vigor al día siguiente de su publicación, salvo reglas transitorias específicas.

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirve el Registro Público Vehicular?

Sirve para identificar y controlar vehículos, compartir información entre autoridades y dar seguridad pública y jurídica a actos relacionados con vehículos.

¿La inscripción en el Registro es obligatoria?

Sí. La inscripción es obligatoria para vehículos fabricados, ensamblados o importados definitivamente, y existe inscripción provisional para importaciones temporales o en franquicia.

¿Quién administra el Registro?

La ley atribuye su operación, regulación y mantenimiento al Ejecutivo Federal por conducto del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

¿Cualquier persona puede consultar el Registro?

Sí, pero conforme a niveles de acceso y requisitos reglamentarios. La información de datos personales está restringida.

¿Qué pasa si un sujeto obligado no presenta avisos o registra datos falsos?

Puede recibir multas y además enfrentar responsabilidades administrativas, civiles o penales, según el caso.

Aviso legal: Este contenido es informativo y creado por IA; no sustituye asesoría legal profesional.

Índice de artículos

Ley Del Registro Público Vehicular

32 artículos disponibles en 269_200521.

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LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de septiembre de 2004
TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 20-05-2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: