Ley [269_200521]
Artículo 17 de Ley Del Registro Público Vehicular
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Ley Del Registro Público Vehicular (269_200521)
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Artículo 17.- En las enajenaciones de los vehículos a que se refiere esta Ley, deberá trasmitirse la constancia de inscripción en el Registro.
En los casos de extravío, robo o pérdida de la constancia de inscripción, se podrá solicitar reposición, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.