""

Cargando [ Reg_LRPV ]

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular (Reg_LRPV)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Reg_LRPV Datos verificados

REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular

Publicación DOF registrada en catálogo: 05/12/2007.

Ir al texto oficial

Relación normativa

Reglamenta a

El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.

Ley Ley Del Registro Público Vehicular [269_200521] Ver ley

Ficha del reglamento

REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular [Reg_LRPV] está disponible en mLey con 52 artículos para consulta y navegación individual.

TÍTULO I TÍTULO II TÍTULO III TÍTULO IV

Datos y estructura

Ley reglamentada

Contenido disponible

Estructura detectada

  • TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
  • TÍTULO II - DEL REGISTRO
  • TÍTULO III - DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
  • TÍTULO IV - DEL RECURSO DE REVISIÓN
  • Transitorios
Sobre esta ficha: Esta ficha se genera de forma determinista con el catálogo oficial y los encabezados del texto jurídico. No resume ni interpreta su contenido.

Índice de artículos

REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular

52 artículos disponibles en Reg_LRPV.

Texto íntegro
52 artículos
Publicidad

Artículo 1

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que propicien el oportuno y estricto cumplimiento de la Ley del Registro Público Vehicular, en las materias de operación, funcionamiento y administración del Registro. Sus disposiciones son de orden público y observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley del Registro Público Vehicular, se entenderá por:

I. Ley: La Ley del Registro Público Vehicular;

II. Número de Identificación Vehicular: La combinación de caracteres alfanuméricos asignados por los fabricantes o ensambladores de vehículos de conformidad con la Norma Oficial Mexicana correspondiente;

III. Número de Serie: La combinación de caracteres asignados a los vehículos por el fabricante o ensamblador antes de la entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SCFI-1998, y

IV. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular.

Artículo 3

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.- El Secretariado Ejecutivo integrará, coordinará, desarrollará, administrará y controlará la infraestructura tecnológica, los sistemas y procedimientos destinados a la conformación, actualización y operación de la base de datos del Registro, así como a su consulta y a la expedición de las constancias de inscripción respectivas, velando por la calidad y seguridad de los procesos correlativos.

Artículo 4

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.- El Secretariado Ejecutivo establecerá un padrón de sujetos obligados, en el que dará de alta o baja y mantendrá actualizados semestralmente los datos de identificación de quienes inscriban vehículos o den avisos al Registro en los términos de la Ley y del presente Reglamento.

Artículo 5

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5.- El Secretariado Ejecutivo definirá los procedimientos de operación que deberán cumplir los sujetos obligados para el acceso, suministro, intercambio y sistematización de la información que entregarán al Registro, desarrollando las acciones de difusión y capacitación que garanticen su adecuado cumplimiento.

Los procedimientos de operación a que se refiere el párrafo anterior, señalarán los datos específicos que en cada caso proporcionarán los sujetos obligados, así como los formatos y medios para la entrega de los mismos.

El suministro, intercambio y sistematización de la información con las autoridades federales y de las entidades federativas se sujetará a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La información contenida en el Registro, se suministrará al sistema informático Plataforma México de la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 6

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6.- Las autoridades federales y de las entidades federativas, así como los sujetos obligados, serán responsables de la información que suministren al Registro en los términos de la Ley, del presente Reglamento y de las demás disposiciones aplicables.

Artículo 7

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7.- Cada vehículo inscrito en forma definitiva en el Registro contará con un Número de Constancia de Inscripción, asignado por el Secretariado Ejecutivo, que será único, insustituible e intransferible, integrado por una combinación de caracteres alfanuméricos. Cualquier modificación de la información relacionada con el vehículo, deberá constar en la base de datos del Registro.

Salvo autorización de la autoridad competente, no podrán modificarse los siguientes datos:

I. Número de Identificación Vehicular, y

II. Número de serie.

Artículo 8

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8.- La información de un vehículo inscrito en el Registro permanecerá en éste, aún en los casos en que la autoridad competente o los sujetos obligados informen o den aviso de su retorno al extranjero, de su destrucción o de su baja por pérdida total, lo anterior sin perjuicio de los avisos a que se refiere el artículo 23 de la Ley.