Reglamento [Reg_LRPV]

Artículo 15 de REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular

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REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular (Reg_LRPV)

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Artículo 15

TÍTULO II - DEL REGISTRO · CAPÍTULO l - DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 15.- El Secretariado Ejecutivo validará la información proporcionada por los sujetos obligados al inscribir vehículos, en un plazo no mayor a un día hábil contado a partir del día en que la reciba, para lo cual corroborará:

I. Que el vehículo no se haya inscrito con anterioridad en el Registro;

II. Que el vehículo no aparezca en el Registro de Vehículos Robados y Recuperados del Secretariado Ejecutivo, y

III. La información relacionada con el vehículo, incluyendo el Número de Identificación Vehicular.

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