TÍTULO II - DEL REGISTRO · CAPÍTULO l - DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 15.- El Secretariado Ejecutivo validará la información proporcionada por los sujetos obligados al inscribir vehículos, en un plazo no mayor a un día hábil contado a partir del día en que la reciba, para lo cual corroborará:
I. Que el vehículo no se haya inscrito con anterioridad en el Registro;
II. Que el vehículo no aparezca en el Registro de Vehículos Robados y Recuperados del Secretariado Ejecutivo, y
III. La información relacionada con el vehículo, incluyendo el Número de Identificación Vehicular.