Lectura de artículo · Reg_LRPV

Artículo 14

REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular

Artículo 14

TÍTULO II - DEL REGISTRO · CAPÍTULO l - DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 14.- En las importaciones, la autoridad aduanera deberá proveer al Registro, en el ámbito de su competencia, la información a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 del presente Reglamento.

El Secretariado Ejecutivo convendrá con las autoridades hacendarias y aduaneras las modalidades y procedimientos de registro de los vehículos importados temporalmente, así como los criterios para el intercambio de la información.

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