Reglamento [Reg_LRPV]

Artículo 12 de REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular

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REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular (Reg_LRPV)

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Artículo 12

TÍTULO II - DEL REGISTRO · CAPÍTULO l - DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 12.- Los fabricantes o ensambladores que importen vehículos nuevos destinados a permanecer en territorio nacional, están obligados a solicitar su inscripción al Registro, a más tardar el día hábil siguiente al de su facturación o asignación, según sea el caso, así como a proporcionar, además de la información señalada en el artículo anterior, la fecha y número de pedimento de importación, y el nombre, denominación o razón social del importador.

Las personas que, sin ser fabricantes o ensambladores, importen vehículos destinados a permanecer definitivamente en territorio nacional, deberán solicitar su inscripción al Registro a más tardar al día hábil siguiente de su importación al país, proporcionando la información a que se refiere el párrafo anterior.

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