Reglamento [Reg_LRPV]

Artículo 31 de REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular

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REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular (Reg_LRPV)

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Artículo 31

TÍTULO II - DEL REGISTRO · CAPÍTULO II - DE LOS AVISOS · SECCIÓN QUINTA - DE LOS AVISOS DE CONSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES SOBRE VEHÍCULOS

Artículo 31.- Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras, así como las comercializadoras, deberán presentar aviso al Registro de la constitución o cancelación de gravámenes sólo cuando los créditos otorgados sean garantizados con vehículos, en un plazo de diez días hábiles siguientes al otorgamiento o liberación del crédito.

Los avisos a que se refiere el párrafo anterior incluirán la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social de la institución que constituyó o canceló el gravamen;

II. Tipo y fecha de la operación;

III. Vigencia del contrato de crédito, y

IV. Entidad Federativa donde se aplicó el crédito.

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