Reglamento [Reg_LRPV]

Artículo 34 de REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular

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REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular (Reg_LRPV)

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Artículo 34

TÍTULO II - DEL REGISTRO · CAPÍTULO III - DEL SUMINISTRO, INTERCAMBIO Y SISTEMATIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

Artículo 34.- Para integrar al Registro la información correspondiente a los padrones vehiculares de las entidades federativas, el Secretariado Ejecutivo deberá convenir con las autoridades locales respectivas los procesos de certificación técnica necesarios para garantizar la calidad y seguridad de los datos que aporten.

El Secretariado Ejecutivo procurará que en los convenios correspondientes, se prevean los procedimientos de suministro e intercambio en línea de la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley.

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