Lectura de artículo · Reg_LRPV

Artículo 23

REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular

Artículo 23

TÍTULO II - DEL REGISTRO · CAPÍTULO II - DE LOS AVISOS · SECCIÓN PRIMERA - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.- Cuando la información proporcionada en los avisos sea incompleta, equívoca o incongruente con la que obre en el Registro, el Secretariado Ejecutivo prevendrá al sujeto obligado al día hábil siguiente al de la presentación del aviso, indicándole los datos a aclarar o corregir, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del día en que le sea notificada la prevención, realice las adecuaciones respectivas.

En caso de que no sea desahogada la prevención, se tendrá por no presentado el aviso, incurriendo en la infracción prevista en la fracción III del artículo 25 de la Ley.

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