Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley del Registro Público Vehicular, se entenderá por:
I. Ley: La Ley del Registro Público Vehicular;
II. Número de Identificación Vehicular: La combinación de caracteres alfanuméricos asignados por los fabricantes o ensambladores de vehículos de conformidad con la Norma Oficial Mexicana correspondiente;
III. Número de Serie: La combinación de caracteres asignados a los vehículos por el fabricante o ensamblador antes de la entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SCFI-1998, y
IV. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular.