Artículo 19.- La constancia de inscripción a que se refiere el artículo anterior surtirá efectos legales una vez que se haya colocado en el vehículo, grabado con el número de identificación vehicular, y validado por el Secretariado Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento.
El Secretariado Ejecutivo autorizará a los sujetos obligados, la colocación y grabado de las constancias de inscripción, en términos de los procedimientos de operación e instrumentos de concertación para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley.