Artículo 20.- Los fabricantes y ensambladores serán responsables de inscribir los vehículos en términos del artículo 15 de la Ley y de trasmitir la constancia de inscripción al momento de la enajenación de los vehículos. Cuando por causas no imputables a los fabricantes y ensambladores éstos no puedan dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley y el presente Reglamento, no serán sujetos de responsabilidad; para lo cual se deberá generar un procedimiento de contingencia que permita a estos sujetos obligados continuar con sus procesos de comercialización.
Reglamento [Reg_LRPV]
Artículo 20 de REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
TÍTULO II - DEL REGISTRO · CAPÍTULO l - DE LA INSCRIPCIÓN
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Ley reglamentada
Ley Del Registro Público Vehicular
[269_200521]
Artículo citado
Artículo 15 de 269_200521
[269_200521]
Mismo capítulo
Artículo 19 de Reg_LRPV
[Reg_LRPV]
Mismo capítulo
Artículo 21 de Reg_LRPV
[Reg_LRPV]
Mismo capítulo
Artículo 18 de Reg_LRPV
[Reg_LRPV]
Mismo capítulo
Artículo 17 de Reg_LRPV
[Reg_LRPV]
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