Reglamento [Reg_LRPV]

Artículo 39 de REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular

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REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular (Reg_LRPV)

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Artículo 39

TÍTULO II - DEL REGISTRO · CAPÍTULO IV - DE LOS NIVELES DE ACCESO

Artículo 39.- Para acceder a la información contenida en la base de datos del Registro se deberá proporcionar el Número de Identificación Vehicular o el Número de Constancia de Inscripción.

La información que el Secretariado Ejecutivo podrá proporcionar al público en general, siempre que ésta haya sido suministrada al Registro por las autoridades federales y de las entidades federativas y los sujetos obligados, será la siguiente:

I. Marca;

II. Modelo;

III. Año modelo;

IV. Clase;

V. Tipo;

VI. Número de Constancia de Inscripción;

VII. Placa;

VIII. Número de puertas;

IX. País de origen;

X. Versión;

XI. Desplazamiento;

XII. Número de cilindros;

XIII. Número de ejes, y

XIV. Situación jurídica del vehículo.

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