TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8.- La información de un vehículo inscrito en el Registro permanecerá en éste, aún en los casos en que la autoridad competente o los sujetos obligados informen o den aviso de su retorno al extranjero, de su destrucción o de su baja por pérdida total, lo anterior sin perjuicio de los avisos a que se refiere el artículo 23 de la Ley.