Lectura de artículo · Reg_LRPV

Artículo 7

REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular

Artículo 7

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7.- Cada vehículo inscrito en forma definitiva en el Registro contará con un Número de Constancia de Inscripción, asignado por el Secretariado Ejecutivo, que será único, insustituible e intransferible, integrado por una combinación de caracteres alfanuméricos. Cualquier modificación de la información relacionada con el vehículo, deberá constar en la base de datos del Registro.

Salvo autorización de la autoridad competente, no podrán modificarse los siguientes datos:

  1. , y
  2. .
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