Lectura de artículo · 269_200521

Artículo 26

Ley Del Registro Público Vehicular

Artículo 26.- A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las multas siguientes:

    I - De 20 a 50 salarios mínimos, a la comprendida en la fracción I;
    II - De 500 a 1,000 salarios mínimos, a las referidas en las fracciones II y III;
    III - De 2,000 a 4,000 salarios mínimos, a la prevista en la fracción IV;
    IV - De 10,000 a 15,000 salarios mínimos, a la señalada en la fracción V, y
    V - De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción VI.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
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