Lectura de artículo · 269_200521

Artículo 4

Ley Del Registro Público Vehicular

Artículo 4.- En la operación del Registro, el Secretariado Ejecutivo deberá consultar regularmente e informar sobre el desempeño de sus funciones al .

Asimismo, el Secretariado Ejecutivo podrá tomar en cuenta las opiniones de las organizaciones de ensambladoras, carroceros, distribuidoras y comercializadoras, así como de instituciones de seguros, instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y demás que establezca el Reglamento de esta Ley.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 4

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 4 Llegan al 4
Publicidad