Lectura de artículo · 269_200521

Artículo 13

Ley Del Registro Público Vehicular

Artículo 13.- Quienes fabriquen, ensamblen o blinden vehículos en el territorio nacional deberán asignar a éstos un número de identificación vehicular, que será un elemento de identificación en el Registro, el cual estará integrado de conformidad con la norma oficial mexicana respectiva.

Párrafo reformado DOF

Los vehículos importados deberán ser identificados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o, en su caso, con el número de identificación asignado por la ensambladora o el carrocero de origen.

En importaciones temporales o en franquicias se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

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