Lectura de artículo · 36_200521

Artículo 17

Ley De Extradición Internacional

ARTICULO 17.- Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

Si la estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al Fiscal General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del Fiscal General de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia.

Párrafo reformado DOF

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