Ley [57]

Artículo 14 de Ley De Organizaciones Ganaderas

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Ley De Organizaciones Ganaderas (57)

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Artículo 14.- Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley, como organizaciones de consulta y colaboración del Estado, estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les solicite la Secretaría, relativos a censos ganaderos, padrón de productores y otras consultas y servicios en materia ganadera.

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