Ley [71_240418]
Artículo 34 de Ley De Sociedades De Solidaridad Social
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Ley De Sociedades De Solidaridad Social (71_240418)
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Artículo 34.- La y la , tendrán, además de las facultades que deriven de otros artículos de la presente ley, las siguientes:
Párrafo reformado DOF
- I- Obtener del comité ejecutivo o del financiero y de vigilancia toda clase de informes y datos relativos al funcionamiento de la sociedad o de sus actividades;
- II- Vigilar que el patrimonio social y el fondo de solidaridad social se manejen y apliquen en los términos de la presente ley, y demás disposiciones derivadas de ella, y conforme a las bases constitutivas;
- III- Revocar la autorización de funcionamiento de la sociedad, en los siguientes casos:
- Cuando los socios acuerden la liquidación,
- Cuando haya transcurrido el término de duración de la sociedad;
- Cuando la sociedad no esté en condiciones de realizar el objeto social;
- Cuando el número de socios sea inferior al mínimo establecido en esta ley;
- En los demás casos que impliquen violación o inobservancia graves a lo dispuesto en la presente ley o en las bases constitutivas;
- IV- En general, vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, así como en las bases constitutivas, estatutos o reglamento interior de la sociedad.