Ley [CCom]
Artículo 1134 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO IX
Artículo 1134 .- Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.
La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.
Artículo derogado DOF . Adicionado DOF