LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO IX

Artículo 1134 .- Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.

La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.

Artículo derogado DOF . Adicionado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 1134

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 1134 Llegan al 1134
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad