Ley [CCom]

Artículo 1135 de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO IX

Artículo 1135 .- De la recusación de un magistrado que integre un tribunal colegiado, conocerá el propio tribunal del que forma parte, aunque el magistrado tenga competencia unitaria en tribunales colegiados, para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley. De un magistrado unitario, conocerá el presidente del tribunal al que pertenezca dicho recusado, sea fuero local o federal.

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo reformado DOF

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