Ley [CCom]
Artículo 1140 de Código De Comercio
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LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO IX
Artículo 1140 .- Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Artículo reformado DOF