Ley [CCom]
Artículo 1141 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO IX
Artículo 1141 .- No son recusables los jueces:
- I- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;
- II- Al cumplimentar exhortos;
- III- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;
- IV- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;
- V- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.