Ley [CCom]

Artículo 1141 de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO IX

Artículo 1141 .- No son recusables los jueces:

    I- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;
    II- Al cumplimentar exhortos;
    III- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;
    IV- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;
    V- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
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