Ley [CCom]
Artículo 1163 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO X
Artículo 1163 .- Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la transcripción íntegra de la providencia que se hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas.
Artículo reformado DOF