LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO XIII

Artículo 1214 .- Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.

Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 1214

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 1214 Llegan al 1214
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad