Ley [CCom]

Artículo 1232 de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO XIII

Artículo 1232 .- El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:

  1. Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio; siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones;

    Fracción reformada DOF ,

  2. Cuando se niegue a declarar;
  3. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.
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