LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO XVI

Artículo 1259 .- El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse á petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.

El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.

Párrafo adicionado DOF

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Párrafo adicionado DOF

También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

Párrafo adicionado DOF

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