Ley [CCom]

Artículo 1274 de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO XVIII

Artículo 1274 .- Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

    I- Que se refiera á época anterior al principio del pleito;
    II- Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas, y que no haya tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;
    III- Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate.
    IV- Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.
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