Ley [CCom]

Artículo 1293 de Código De Comercio

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Código De Comercio (CCom)

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LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO XX

Artículo 1293 .- Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.

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