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REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Reg_LSAR)

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REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Publicación DOF registrada en catálogo: 24/08/2009. Última reforma indicada en el texto fuente: DOF 27-09-2024.

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REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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Artículo 1o

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Su interpretación deberá procurar que los trabajadores puedan ejercer plenamente los derechos relacionados con su Cuenta Individual, así como promover la administración transparente de los recursos de los trabajadores a través del correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 2o

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones señaladas por el artículo 3 de la Ley, se entenderá por:

I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro, así como a las instituciones públicas que realicen funciones similares; a estas últimas les resultarán aplicables las disposiciones de las Administradoras, en lo que no se oponga a su naturaleza;

II. Administradora Receptora, aquella que asume la administración de la Cuenta Individual objeto de un Traspaso;

III. Administradora Transferente, aquella que deja de administrar la Cuenta Individual objeto de un Traspaso;

IV. Aportaciones al FOVISSSTE, las enteradas por las dependencias y entidades públicas de conformidad con lo previsto en los artículos 191 fracción II y 194 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

V. Aportaciones al INFONAVIT, las enteradas por los patrones de conformidad con lo previsto en el artículo 29 fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

VI. Asignación, al proceso mediante el cual la Comisión designa una Administradora a las Cuentas Individuales de aquellos Trabajadores que no se registren en una, tomando en consideración lo previsto en la Ley, el presente Reglamento y las reglas generales que al efecto emita la Comisión;

VII. Buzón, cada una de las cuentas de correo electrónico habilitadas por la persona moral que proporcione los medios electrónicos de comunicación a efecto de que la Comisión notifique sus actos administrativos a través de correo electrónico, así como para el envío de documentos digitales de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a la Comisión;

VIII. Cuenta Concentradora, aquella operada por el Banco de México en la que se depositan los recursos correspondientes al Seguro de RCV previsto en la Ley del Seguro Social, aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las Administradoras elegidas por los Trabajadores, así como conservar los recursos de aquellos Trabajadores que no elijan Administradora;

IX. Entidades Receptoras, las entidades que reciban en términos de la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en nombre y cuenta del IMSS, INFONAVIT, ISSSTE y FOVISSSTE el pago de las cuotas del Seguro de RCV, de Aportaciones al INFONAVIT, Aportaciones al FOVISSSTE, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro y demás recursos que determine la Comisión mediante reglas de carácter general;

X. FOVISSSTE, el Fondo de la Vivienda del ISSSTE;

XI. Instituciones de Crédito Liquidadoras, las instituciones de crédito que sean contratadas por las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega a las Administradoras, de los recursos correspondientes al Seguro de RCV y demás recursos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general;

XII. Índice de Rendimiento Neto para Asignación, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que registren las Sociedades de Inversión de las Administradoras, para efecto de participar en el proceso de Asignación de Cuentas Individuales, de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión, relativas a la construcción de dichos índices;

XIII. Índice de Rendimiento Neto para Traspasos, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que registren las Sociedades de Inversión de las Administradoras para efecto del Traspaso de Cuentas Individuales, en el periodo de cálculo inmediato anterior, de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión, relativas a la construcción de dichos índices;

XIV. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;

XV. INFONAVIT, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

XVI. ISSSTE, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XVII. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XVIII. Manual de Procedimientos Transaccionales, el manual que elaboren las Empresas Operadoras, de conformidad con el título de concesión;

XIX. Prestador de Servicios de Certificación, la persona o institución pública que proporcione servicios relacionados con firmas electrónicas;

XX. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXI. Seguro de RCV, al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones, así como, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

XXII. Separación de Cuentas, al proceso que lleven a cabo las Administradoras con base en la información que les proporcionen los Institutos de Seguridad Social, para la identificación y división de recursos que se encuentren depositados en una misma Cuenta Individual y, que correspondan a distintos Trabajadores que compartan un mismo número identificador de Cuentas Individuales;

XXIII. Solicitud de Traspaso, el documento que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado presenta ante la Administradora Receptora, a efecto de que ésta lleve a cabo el proceso de Traspaso de su Cuenta Individual; el formato de dicho documento se elaborará de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Comisión;

XXIV. Subcuenta de Ahorro a Largo Plazo, aquélla donde se depositen los recursos destinados a la pensión de los Trabajadores no Afiliados de conformidad con el artículo 74 ter de la Ley;

XXV. Subcuenta del Fondo de la Vivienda, aquélla donde se depositen las Aportaciones al FOVISSSTE y los intereses que éstas generen de conformidad con lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XXVI. Subcuenta de RCV IMSS, a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a que se refiere el artículo 159 fracción I de la Ley del Seguro Social;

XXVII. Subcuenta de RCV ISSSTE, a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XXVIII. Subcuenta de Vivienda, aquélla donde se depositen las Aportaciones al INFONAVIT y los intereses que éstas generen de conformidad con lo previsto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

XXIX. Trabajadores, los trabajadores titulares de una Cuenta Individual a que se refieren los artículos 74 y 74 bis de la Ley;

XXX. Trabajadores Estatales o Municipales, los trabajadores que presten sus servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que inviertan recursos de Fondos de Previsión Social basados en Cuentas Individuales en Sociedades de Inversión en términos del artículo 74 quinquies de la Ley;

XXXI. Trabajadores no Afiliados, los trabajadores titulares de una Cuenta Individual a que se refiere el artículo 74 ter de la Ley;

XXXII. Traspaso, es el proceso que se lleva a cabo entre la Administradora Receptora y la Administradora Transferente, mediante el cual el Trabajador o el Trabajador no Afiliado ejerce su derecho de elegir que institución administrará su Cuenta Individual, de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y las reglas generales que emita la Comisión, y

XXXIII. Traspaso Indebido, al Traspaso de la Cuenta Individual del Trabajador o del Trabajador no Afiliado que se realice sin el consentimiento de éste; o cuando se haya obtenido el consentimiento mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta similar, así como cuando el Traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de documentos o firmas, o mediante la entrega de alguna contraprestación o beneficio.

Artículo 3o

CAPÍTULO II - DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN · Sección I - De las Administradoras

ARTÍCULO 3o. Los requisitos de solvencia moral, así como de capacidad técnica y administrativa, que deben cumplir los consejeros independientes y el contralor normativo de las Administradoras, son los siguientes:

I. Se considera que una persona tiene solvencia moral cuando:

a) No esté inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

b) No haya sido condenada por sentencia firme por delito doloso, y

c) Goce de reconocido prestigio profesional.

II. Para cumplir con el requisito de capacidad técnica y administrativa deberán acreditar ante la Comisión experiencia profesional de cuando menos cinco años en cargos directivos relacionados con la materia financiera, de seguridad social, jurídica o económica.

La Asamblea de Accionistas y el Consejo de Administración en el ámbito de su competencia, serán responsables de vigilar que las personas designadas cumplan con los requisitos para desempeñar dichos cargos.

El Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión podrá objetar los nombramientos de los consejeros independientes y contralores normativos, cuando dichas personas no cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.

Artículo 4o

CAPÍTULO II - DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN · Sección I - De las Administradoras

ARTÍCULO 4o. Se requerirá autorización previa de la Comisión para que personas físicas o morales adquieran acciones que representen el cinco por ciento o más del capital social de una Administradora.

Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley, se considerará como una sola persona a:

I. La persona moral que sea accionista de una Administradora, las personas físicas o morales que, a su vez, participen directamente en un cinco por ciento o más del capital social de dicha persona moral accionista de la Administradora y a las personas morales subsidiarias de las personas que participen directamente en el capital social de la Administradora, o

II. El cónyuge o las personas que tengan relación de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral, con algún accionista de una Administradora.

Artículo 5o

CAPÍTULO II - DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN · Sección I - De las Administradoras

ARTÍCULO 5o. Cuando las Administradoras envíen a los Trabajadores o a los Trabajadores no Afiliados cualquier información en términos de las disposiciones legales vigentes, dichos envíos deberán enviarse al domicilio de éstos.

Las Administradoras deberán propiciar que los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados les informen sobre cualquier cambio en su domicilio, asimismo, con base en la información proporcionada por dichos trabajadores, deberán mantener actualizada dicha información en sus bases de datos.

Artículo 6o

CAPÍTULO II - DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN · Sección II - De las comisiones que cobren las Administradoras

ARTÍCULO 6o. La solicitud de comisiones que las Administradoras presenten a la Junta de Gobierno deberá considerar que las mismas cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que sea cobrada sobre bases uniformes;

II. Que sean las mismas por servicios similares prestados en Sociedades de Inversión del mismo tipo;

III. Que no se discrimine a trabajador alguno, y

IV. Que no sean excesivas al nivel de las comisiones que prevalezcan en el mercado de conformidad con los criterios aprobados por la Junta de Gobierno de la Comisión.

Las Administradoras podrán presentar con su solicitud aquella información adicional que consideren relevante para la aprobación de sus comisiones.

Artículo 7o

CAPÍTULO II - DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN · Sección II - De las comisiones que cobren las Administradoras

ARTÍCULO 7o. La evaluación periódica del nivel de comisiones a que se refiere el artículo 37 B de la Ley se realizará cada año, en la misma sesión en que la Junta de Gobierno resuelva sobre la solicitud de comisiones presentadas por las Administradoras.

Artículo 8o

CAPÍTULO II - DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN · Sección II - De las comisiones que cobren las Administradoras

ARTÍCULO 8o. Las Administradoras en términos del artículo 37 de la Ley, sólo podrán cobrar comisiones por cuota fija a los Trabajadores y a los Trabajadores no Afiliados por la prestación de cualquiera de los siguientes servicios:

I. Expedición de estados de cuenta adicionales a los previstos en la Ley;

II. Reposición de documentación de la Cuenta Individual;

III. Gestión de trámites ante autoridades o instancias distintas a los Institutos de Seguridad Social, exclusivamente relacionados con su Cuenta Individual, siempre que lo solicite o autorice el Trabajador de que se trate o sus beneficiarios, y

IV. Depósito de recursos en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, cuando los depósitos no se efectúen a través del proceso de recaudación de cuotas y aportaciones.

Las comisiones por cuota fija que pretendan cobrar las Administradoras, deberán detallarse por conceptos específicos e incluirse en las comisiones que sometan previamente a la autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión, estando condicionada su procedencia a esta autorización.