ARTÍCULO 145. Para que sea declarada la intervención gerencial a que se refiere el artículo 97 de la Ley, el Presidente de la Comisión presentará a la Junta de Gobierno un informe que deberá contener el nombre de la sociedad de que se trate, y expresar los motivos por los que considera que las irregularidades detectadas afectan la estabilidad, solvencia o liquidez de la persona supervisada y ponen en peligro los intereses de los Trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dicho informe será acompañado de la propuesta para que sea ordenada la intervención gerencial.
Reglamento [Reg_LSAR]
Artículo 145 de REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
CAPÍTULO XV - DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y GERENCIAL
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Ley reglamentada
Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro
[LSAR]
Artículo citado
Artículo 97 de LSAR
[LSAR]
Mismo capítulo
Artículo 144 de Reg_LSAR
[Reg_LSAR]
Mismo capítulo
Artículo 146 de Reg_LSAR
[Reg_LSAR]
Mismo capítulo
Artículo 143 de Reg_LSAR
[Reg_LSAR]
Mismo capítulo
Artículo 147 de Reg_LSAR
[Reg_LSAR]
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