CAPÍTULO IX - DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES ESTATALES O MUNICIPALES
ARTÍCULO 97. Los Trabajadores Estatales o Municipales que tengan abierta una Cuenta Individual en términos del artículo 74 quinquies de la Ley, tendrán los derechos que atiendan a la naturaleza del Fondo de Previsión Social y los consagrados en la legislación local aplicable.